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Le informamos sobre las novedades aprobadas y publicadas en el BOE:

Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (BOE, nº 292, de 3 de diciembre de 2016).

1. CONSIDERACIONES GENERALES.

La necesidad de cumplir con las disposiciones sobre restricción del déficit público emanadas de la Unión Europea (en adelante, UE), las cuales establecen, de manera obligatoria, un máximo de déficit público equivalente al 3,1% sobre el PIB para el ejercicio 2017, si se desea pasar la aprobación por parte de la UE de los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio, evitando la correspondiente sanción, están detrás, nuevamente, de un conjunto de medidas de extraordinaria y urgente necesidad (presupuesto habilitante de todo Decreto-ley, conforme al artículo 86.1 de la Constitución Española), cuya finalidad principal es incrementar la recaudación.

Con independencia de que tal aumento de los ingresos públicos deriva, simplemente, de los errores cometidos en gran parte por la denominada Reforma Tributaria en materia del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), concretamente, el diseño incorrecto de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS y, en particular, de su régimen de exención de rentas por dividendos y plusvalías (artículo 21 de la mencionada Ley 27/2014; en adelante, LIS), que han llevado a que los resultados presupuestarios de este gravamen estén muy lejos de las previsiones del ejercicio 2016 y que, a su vez, ya conllevaron la creación de una especie de «impuesto mínimo» a cuenta del IS mediante el Real Decreto-ley 2/2016; lo cierto es que no parece de recibo que los ajustes presupuestarios se produzcan siempre por el lado del ingreso público, a causa de una mala previsión en la recaudación, sin racionalizar el gasto público y que, además, esto se haga de manera precipitada, alterando de manera sustantiva aspectos esenciales de una reforma fiscal, la del IS, que apenas había entrado en vigor, en general, para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2015.

Es más, como se verá seguidamente, alguna de las alteraciones legislativas adoptadas en materia del IS tienen un cierto carácter retroactivo, pues entran en vigor para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2016, como sucede con las nuevas restricciones a la compensación de bases imponibles negativas (en adelante, BIN), ver abajo.

DESCRIPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS INCORPORADAS AL REAL DECRETO-LEY 3/2016.

  1. Exposición general.Las medidas tributarias incluidas en el Real Decreto-Ley 3/2016 son muy variadas (también se incluyen disposiciones de carácter social, por ejemplo, en relación a la cuantía del salario mínimo interprovincial), pudiendo clasificarse de la manera siguiente:
    1. Impuesto sobre el Patrimonio. Se prorroga para el período impositivo 2017 la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas (es un tributo cedido al 100% a estas entidades territoriales) (en adelante, CCAA) de aplicar este gravamen sobre sus residentes fiscales.En general, salvo Madrid, todas las CCAA tienen implantado un gravamen de esta naturaleza.
    2. Impuestos Especiales sobre los Productos Intermedios y las Bebidas Alcohólicas: se elevan sus tipos de gravamen una media del 5%.
    3. Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco: se aumenta el peso del componente específico frente al componente «ad valorem», a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar; de esta manera, se aplicará un gravamen mínimo superior al consumo de todas las modalidades de tabaco.
    4. Impuesto sobre Sociedades que es, sin duda, donde mayores modificaciones se producen; algunas de ellas, incluso, con cierto carácter retroactivo, al resultar aplicables para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2016.
  2. Desarrollo de las normas relativas al Impuesto sobre Sociedades aplicables desde el 1 de enero de 2017:Las medidas tributarias relativas al IS, adolecen cierta complejidad conllevan y algunos problemas de interpretación relevante, limitándonos en esta nota a una simple descripción de las mismas.Las citadas medidas pueden sintetizarse como sigue:
    1. Empezando por los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017, en primer lugar, entrará en vigor la no deducibilidad de las pérdidas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades, siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas tanto en dividendos como en plusvalías (exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, LIS).En suma, se introduce un nuevo régimen para la exención de tales rentas que conlleva que la exoneración resulta incompatible con el cómputo de pérdidas en el caso de transmisión de la participación de los valores cuyas rentas están exentas.
    2. En segundo término, las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades continúan siendo no deducibles; sin embargo, como novedad, es necesario que, respecto de la entidad participada, se den dos condiciones: a) que, en el período impositivo en el cual se registre el deterioro, no se cumpla el requisito relativo al porcentaje de participación (5%), valor de adquisición (más de 20 millones de euros) y período de tenencia temporal (un año) que permite la exención de los dividendos o plusvalías de estos valores (artículo 21 LIS) y, si se trata de una participación en entidades no residentes, que cuando se registre el deterioro, se cumpla el requisito de tributación a una alícuota nominal del 10%.De esta forma, desde el 1 de enero de 2017, no tienen la consideración de fiscalmente deducibles los deterioros de participaciones a las que, desde la perspectiva de las rentas negativas derivadas de las mismas, no les corresponde el régimen de exención.Así, en general, será incompatible que un valor genere una renta exenta como dividendo o plusvalía y pueda, a la vez, tener un deterioro fiscalmente deducible y una pérdida computable en la base imponible del IS en su transmisión.
    3. Por otra parte, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, las disminuciones de valor originadas por aplicación del valor razonable y, por el contrario, los incrementos de valor por este concepto integrarán la base imponible del IS.
  3. Desarrollo de las medidas del Impuesto sobre Sociedades aplicables desde el 1 de enero de 2016:
    1. Un nuevo límite a la compensación de las bases imponibles negativas (BIN) aplicable a las grandes empresas, definidas como aquéllas cuyo importe neto de la cifra de negocios alcance al menos 20 millones de euros.Para contribuyentes cuyo importe neto de cifra de negocios sea igual o superior a 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros, las BIN podrán compensarse con el límite del 50% de la base imponible positiva del ejercicio y, para contribuyentes cuyo importe neto de cifra de negocios sea superior a 60 millones de euros, las BIN podrán compensarse con el límite del 25% de la base imponible.
    2. Asimismo, se establece un límite conjunto del 50% de la cuota íntegra para las deducciones por doble imposición internacional por retenciones soportadas y por impuestos subyacentes (deducciones por doble imposición jurídica y económica). Entran dentro este límite conjunto las deducciones por estos conceptos aplicables en el régimen general, en el régimen de transparencia fiscal y en el régimen transitorio previsto para las participaciones adquiridas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.
    3. Se incorpora un nuevo mecanismo de reversión para aquellos deterioros de valor en participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013.

    Desde 2013, las pérdidas por los deterioros de valor de la cartera no se consideran deducibles a efectos fiscales.

    En coherencia con este principio, los deterioros registrados y deducidos en los ejercicios anteriores a esta limitación mantenían un régimen transitorio de reversión. Así, se preveía la integración de esta reversión en el periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios de la participada al cierre del ejercicio excediese el valor al inicio.

    Con la modificación legislativa integrada en el Real Decreto-Ley 3/2016, se impone que estas pérdidas de cartera deban reintegrarse como mínimo por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, sin que deba esperarse, por tanto, a una recuperación del valor de la participada.

    Por último, se regula un nuevo régimen de compensación de cuotas negativas en el régimen fiscal especial de cooperativas.

  4. Modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se restringen significativamente las posibilidades de aplazar o fraccionar deudas tributarias.De esta forma, no podrán aplazarse las siguientes deudas tributarias:
    1. Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.
    2. Por otra parte, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
    3. Asimismo, tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
    4. Además, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.

Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE, nº 294, de 6 de diciembre de 2016)

La existencia de un nuevo Gobierno ha vuelto a poner en marcha algunas iniciativas tributarias que habían quedado en «stand by» durante el ejercicio 2016.

Una de ellas es la implantación del conocido por el acrónimo SII (Suministro Inmediato de Información), el cual se aplicará a partir de 1 de julio de 2017 obligatoriamente para aquellos sujetos pasivos que estén obligados a efectuar la declaración-liquidación mensual del IVA, grandes empresas, es decir, sujetos pasivos con cifra de negocios superior a 6 millones de euros y para aquellos otros que así lo soliciten, de manera opcional, mediante el ejercicio de la correspondiente declaración censal, modelo 036.

En suma, el nuevo SII será aplicable con carácter obligatorio a los sujetos pasivos que actualmente tienen obligación de autoliquidar el IVA mensualmente:

  • Inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA)
  • Grandes Empresas (facturación superior a 6 millones de euros)
  • Grupos de IVA.

El nuevo SII también será aplicable a los sujetos pasivos que, voluntariamente, decidan acogerse al mismo (optando en el modelo 036 en el mes de noviembre anterior al año en el que vaya a surtir efecto).

Los sujetos pasivos acogidos al SII están obligados a llevar, a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, los siguientes Libros Registro:

  • Libro registro de facturas expedidas.
  • Libro registro de facturas recibidas.
  • Libro registro de bienes de inversión.
  • Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Para ello, deben remitir a la AEAT los detalles sobre su facturación, con cuya información se irán configurando casi en tiempo real los distintos Libros Registro.

El envío de esta información se realizará por vía electrónica, concretamente mediante Servicios Web basados en el intercambio de mensajes XML.

La estructura de este envío tendrá una cabecera común con la información del titular de cada libro registro, así como la información del ejercicio y período en el que se registran dichas operaciones.

A esta cabecera le acompañará un bloque con el contenido de las facturas.

El suministro de esta información se realizará conforme con los campos de registro que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la correspondiente Orden Ministerial.

Los datos de facturación se remitirán a la Sede Electrónica de la AEAT, en principio, en los ochos días posteriores al devengo de la operación, en el supuesto de facturas expedidas, o desde la recepción de la factura recibida.

El nuevo SII conlleva para el contribuyente las siguientes ventajas:

  1. Reducción de las obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347, 340 y 390, así como la elaboración de los Libros Registros de IVA.
  2. Obtención de «Datos Fiscales» ya que en la Sede electrónica dispondrá de un Libro Registro «declarado» y otro «contrastado» con la información de contraste procedente de terceros que pertenezcan al colectivo de este sistema o de la base de datos de la AEAT.
  3. Mejorar el proceso de la declaración del IVA, reduciendo errores y permitiendo una simplificación y una mayor seguridad jurídica.
  4. Ampliación en diez días del plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas.
  5. Reducción de los plazos de realización de las devoluciones, al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor información sobre las operaciones.
  6. Reducción de los plazos de comprobación, por los mismos motivos anteriores.
  7. Disminución de los requerimientos de información, ya que muchos de los requerimientos actuales tienen por objeto solicitar las facturas o datos contenidos en las mismas para comprobar determinadas operaciones.

Por último, los campos de registro de la información a suministrar serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la correspondiente Orden ministerial.

Pues bien, el Real Decreto comentado, mediante una serie de modificaciones en el Reglamento del IVA, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y en el Reglamento de facturación, incorpora las modificaciones legales para la entrada en vigor de este SII.

Asimismo, se aprovecha el Real Decreto para introducir alguna otra modificación de interés.

De esta forma, los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017 quedan fijados en 250.000 euros.

En otro orden de cosas, se prevé la posibilidad de efectuar la devolución del IVA soportado en las compras efectuadas por viajeros mediante la utilización de facturas o soportes electrónicos.

Por último, se regulan algunas especialidades de facturación en el mercado de la electricidad.

Estas disposiciones entran en vigor, en la inmensa mayoría de los casos, el 1 de julio de 2017.

PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2016, de 2 de diciembre, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA SOCIAL. (BOE, nº 292 de 3 de diciembre de 2016).

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Modificaciones en la LIS con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, el Real Decreto-Ley 3/2016, en su artículo 3. Primero, introduce las siguientes novedades:

Añade una Disposición Adicional Decimoquinta a la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), con el objeto de conseguir que, en aquellos períodos impositivos en que exista base imponible positiva generada, la aplicación de créditos fiscales, al reducir la base imponible o la cuota íntegra, no minore el importe a pagar en su totalidad. Esta nueva DA 15ª LIS introduce las siguientes novedades más importantes:

  • Limitación a la compensación de Bases Imponibles Negativas de ejercicios anteriores para grandes empresas en los siguientes porcentajes:
    • Empresas con importe neto de la cifra de negocios superior a 60 millones de euros, el 25 por 100.
    • Empresas con importe neto de la cifra de negocios entre 20 y 60 millones, el 50 por 100.
  • Nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición generadas o pendientes de compensar, que se cifra en el 50 por 100 de la cuota íntegra.

Modifica la Disposición Transitoria Decimosexta LIS, donde se dispone que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013 y que a partir de esa fecha no lo son, deberá realizarse por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años.

Cabe recordar el tratamiento fiscal existente en relación con los deterioros de participaciones. Estos deterioros registran en el ámbito contable la pérdida esperada en el inversor ante la disminución del importe recuperable de la participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella pérdida haya sido realizada. La incorporación de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construye actualmente sobre el principio de realización, de manera que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el año 2013, si bien aquellos deterioros que fueron registrados con anterioridad y minoraron la base imponible, mantienen un régimen transitorio de reversión. Todo ello, nos lleva a esta medida de ensanchamiento de la base imponible, que consiste en un nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013. Esta reversión se realiza por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años. En este real decreto-ley se establece la incorporación automática de los referidos deterioros, como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicación, teniendo en cuenta que se trata de pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.

  1. Modificaciones en la LIS con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, el Real Decreto-Ley 3/2016, en su artículo 3. Segundo, establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones.

Asimismo, queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.

En estos casos, teniendo en cuenta el derecho comparado y la evolución de las propuestas normativas realizadas por la Unión Europea, resulta aconsejable adaptarse a las análogas previstas en países de nuestro entorno, descartando la incorporación de cualquier renta, positiva o negativa, que pueda generar la tenencia de participaciones en otras entidades, a través de un auténtico régimen de exención.

Por esta razón, el Real Decreto-Ley 3/2016 modifica la LIS en los siguientes puntos:

  • Modifica el artículo 11.10 LIS.
  • Se deroga el artículo 11.11 LIS.
  • Se modifica el artículo 13.2 LIS.
  • Se añaden las letras k) y l) al artículo 15 LIS.
  • Se modifica el artículo 17.1 LIS.
  • Se modifica el artículo 21 LIS.
  • Se modifica el artículo 22 LIS.
  • Se modifica el artículo 31 LIS.
  • Se derogan los apartados 6 y 7 del artículo 32 LIS.
  • Se modifica el artículo 88 LIS.
  1. Modificaciones en la Ley 20/1990 sobre Régimen fiscal de las cooperativas, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, el Real Decreto-Ley 3/2016, en su artículo 1, añade una Disposición Adicional Octava a la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las cooperativas para fijar los límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas:

En el caso de cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, el límite establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley se sustituirá por el siguiente:

  • El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
  • El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
  • odificaciones en la Ley 11/2009 por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, el Real Decreto-Ley 3/2016, en su artículo 2, modifica la letra a) del artículo 10.2 de la Ley 11/2009 de SOCIMIs, e indica que cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 LIS en relación con las rentas positivas obtenidas.

IMPUESTOS ESPECIALES

  1. Modificaciones en la LIE con efectos desde el 3 de diciembre de 2016.

Con efecto desde el mismo día de su publicación, este Real Decreto-Ley 3/2016 introduce las siguientes novedades en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIE):

  • En el Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la Península como en las Islas Canarias.Con la nueva modificación de tipos impositivos, aunque estos permanecen entre los más bajos de la Unión Europea, se contribuye a reducir la diferencia de fiscalidad existente con la del resto de Estados miembros.
  • En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar. Con esta medida se continúa el proceso de reforma de la estructura impositiva de esta labor iniciada con el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.Dicho ajuste tiene como finalidad alcanzar de forma progresiva un mayor equilibrio entre el elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto, todo ello en consonancia con la tributación actual de otros Estados miembros.

LEY GENERAL TRIBUTARIA

El artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, modifica dos preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ambos relacionados con el pago de la deuda tributaria:

  • Añade un segundo párrafo al art. 60.2 para aclarar que no podrá admitirse el pago en especie respecto de las deudas que el art. 65.2 califica como inaplazables.
  • Da nueva redacción al art. 65.2. En primer lugar, para suprimir la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta; y en segundo lugar para introducir los siguientes supuestos de deudas tributarias que tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
    • Las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme que previamente hubieran sido objeto de suspensión durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
    • Las derivadas de tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas, dado que el pago de tales tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.
    • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.

Saludos